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Verdades en Convergencia Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en diálogo con la Comisión de la Verdad 168 1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrati- vas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justifi- cación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. Y en artículo 10 prescribe: 1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los fun- cionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión. 2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y fun- ciones de esas personas. Igualmente, la Organización de los Estados Americanos expidió la Convención In- teramericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en cuyo artículo 1° los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la Conven- ción 415 404 , y en el artículo 3° se establece que serán responsables del delito de tortura, tanto “los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter orde- nen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan”, como las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos “ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices”. También dispuso que “los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcio- narios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura” (artículo 7). 415 “Todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.
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