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VIOLACIONES RELEVANTES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DIH EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO 167 Por su parte, el artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra prohíbe la tortura, y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 prohíben los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes. Además, el ar- tículo 85 del Protocolo Adicional I considera que dichas infracciones al Derecho In- ternacional Humanitario, en los casos de conflictos armados internacionales, son crímenes de guerra. Al mismo tiempo, en el Estatuto de Roma la tortura es definida como crimen de lesa humanidad (artículo 7.1, f) y como crimen de guerra (artículo 8, 2, a, ii), tanto para conflictos internacionales, como internos (artículo 8, 2, c, i). En el sistema interamericano, el numeral 2 del artículo 5° de la Convención Ameri- cana sobre Derechos Humanos, relativo al derecho a la integridad personal, dispo- ne que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El avance más significativo sobre el tema es la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Organización de las Naciones Unidas 414 403 , en cuyo artículo 1° se define por primera vez el término tortura, así: 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionada- mente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coac- cionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufri- mientos sean infligidos por un funcionario público u otra perso- na en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de san- ciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. A su vez, el artículo 2° de la referida convención el artículo segundo dispone: 414 Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante Resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. Entro en vigor el 26 de junio de 1987. Consultar: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx

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