Libro

VIOLACIONES RELEVANTES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DIH EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO 163 como iii) los actos delictivos ejecutados por el Bloque Calima en la región; llevarán a esta Sala a concluir que para el 12 de septiembre de 1999 existía un contexto de criminalidad generalizada ejercida por grupos de autodefensa, frente a los cuales los órganos del Estado encargados de cumplir los deberes jurídicos de seguridad y protección no desplegaron acciones positivas efectivas tendientes a materializar el mandato constitucional de garantía de los derechos de los habitantes del territorio nacional” 402 . 391 Para probar diferentes hechos de desplazamiento, el Consejo de Estado ha recu- rrido al contexto pero también a hechos notorios establecidos mediante noticias y otros informes de Derechos Humanos, para lo cual ha empleado como criterio adecuar el sustento probatorio a las condiciones especialmente difíciles que se im- ponen al tratar de probar graves violaciones de Derechos Humanos: “teniendo en cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los Derechos Humanos, específicamente respecto de una situación de desplazamiento forzado, adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumen- tos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva” 403 . 392 En cuanto a los lugares, se pudo concluir que en materia de desplazamiento forza- do interno pueden presentarse varias modalidades, entre otras: “desplazamiento de zona rural a zona rural, de zona rural a zona urbana, interurbanos (cuando el individuo o grupo familiar es forzado a abandonar su residencia o actividad económica urbana y se desplaza a otras áreas urbanas) e intraurbano que ocurre cuando el individuo o grupo familiar es desplazado a otra área dentro del mismo municipio o ciudad, por alguna de las causas prevista en la ley” modalidad que ha sido conocida como desplazamiento intraurbano 404 393 . Sobre esta última modalidad se han conocido casos como el del señor José Víctor Espinel y su familia, quienes producto de las tomas guerrilleras y de la imposibilidad de volver a su vivienda, se desplazaron a un lugar en el municipio de Cravo Norte (Arauca) distinto del que era su residencia. 402 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2015, exp. 48392, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 403 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 47370, M. P. Ramiro Pazos Guerrero. 404 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que “[e]n ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno forzado cuando se reúnen los requisitos que caracterizan a este último.” Corte Constitucional, sentencia T 268 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz