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Verdades en Convergencia Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en diálogo con la Comisión de la Verdad 126 o tiene una posición política o social en la comunidad, como se desprende de lo ar- gumentado en la sentencia de 1 de abril de 2009 276 265 . Así ha entendido, por ejemplo, que “la falla en el servicio será imputable cuando la desaparición forzada se produjo respecto de personas miembros de un grupo político [Unión Patriótica] que estaban sometidos a persecución y exterminio sistemático” 277 266 . Frente a personas que ejercen cargos públicos, por demás, el Consejo de Estado 278 267 ha reconocido el impacto colectivo de la desaparición de personas que ejercen car- gos de autoridad, como la ocurrida contra Rafael Hernán Sánchez Pinillos a manos de las FARC en 1995, quien "era defensor de Derechos Humanos, en el ejercicio de su cargo como Personero Municipal" de Planadas (Tolima) y, como tal, "a quien no sólo se debía garantizar los derechos vulnerados como ciudadano, sino que re- presentaba la base de la institucionalidad en la protección de los mismos, creando un impacto colectivo y social de tal envergadura creando una situación de per- turbación y negación de los valores, principios y derechos democráticos". Es decir, el hecho de que se trate de representantes políticos como en el caso de la Unión Patriótica o institucionales como el personero, fue reconocido por el Consejo de Estado como parte de un impacto colectivo. Existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades por virtud de una expresa solicitud de protección por parte del interesado; mientras que, en otros casos, para efectos de la responsabilidad es- tatal, varios casos establecen que, aunque el Estado tenía conocimiento de la situa- ción de riesgo, aun sin la solicitud de protección, se mantuvo indiferente. Así lo ha señalado en previos pronunciamientos esta corporación, por ejemplo, en relación con el asesinato de los alcaldes de los municipios de Vista Hermosa (Meta) 279 268 , San daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.” Sentencia proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, exp. 14.240, M. P. Alier Eduardo Hernández. 276 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de abril de 2009, exp. 16836, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 277 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de abril de 2009, exp. 16836, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 278 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 36305, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 279 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre del 2013, exp. 30.814, M. P. Danilo Rojas Betancourth. Esta providencia concluyó que al Estado le era imputable el resultado dañoso en el que falleció el alcalde de Vista Hermosa, al margen que la víctima no hubiere puesto en conocimiento las amenazas o solicitado formalmente la protección, en la medida que se origina un deber especial de protección en cabeza del Estado frente a personas que, por la naturaleza de sus funciones, el grupo político al que pertenecen o el contexto social en que operan, deben ser resguardadas de cualquier ataque en su contra.
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