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VIOLACIONES RELEVANTES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DIH EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO 123 públicas tenían previamente conocimiento sobre un plan de toma subversiva al Palacio de Justicia, y se omitió una protección idónea y eficaz, así: “Hubo falla de servicio por cuanto a pesar de que, como se estableció, se conocían las amenazas contra los funciona- rios judiciales y la intención de ocupar el Palacio de Justicia, la acción gubernamental en tal sentido no funcionó adecuadamente. (…) El conocimiento pleno y anticipado que de las amenazas tenían las autoridades, la dignidad e investidura de quienes directamente eran los más amenazados, hacen más ostensible y, por supuesto, de mayor entidad la falla del servicio, por omisión” 268 . Lo anterior además de la responsabilidad por acción por el operativo de reacción militar que produjo un enfrentamiento armado con el grupo subversivo en medio de centena- res de rehenes civiles. En efecto se dijo en la jurisprudencia: “[E]l operativo militar fue excesivo e inhumano en tanto no se preocupó por salvaguardar la vida de los rehenes, y que violó las normas internacionales existentes sobre el Derecho de Gentes –no debe olvidarse que al interior del denominado Derecho de Guerra también existe una filosofía ética que exige el respeto a la dignidad humana– y, por lo tanto, constituyó una falla del servicio por la cual la Nación Colombiana debe responder patrimonialmente. (...) A la luz de los Convenios de Ginebra, incorporados positivamente al derecho interno, como por los Protocolos I y II adicionales a aquellos, los civiles no combatientes que se encontraban en el Palacio de Justicia tenían un derecho cierto e indiscutible a un trato humano” 269 . 268 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, rad. 9.276, M. P. Daniel Suárez Hernández. Igualmente ver, entre otras, sentencia de la Sala Plena del 16 de julio de 1996, rad. 422 y de la Sección Tercera las sentencias: del 13 de octubre de 1994, rad. 9.557; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040; 27 de julio de 1995, rad. 9.266; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459; 14 de marzo de 1996, rad.11.038 y 29 de marzo de 1996, rad.10.920. 269 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Rad. 9276, M. P. Daniel Suárez. En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 1994, rad. 9862, M. P. Daniel Suárez Hernández.

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