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VIOLACIONES RELEVANTES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DIH EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO 117 La jurisprudencia administrativa ha corregido su posición paulatinamente insis- tiendo que para la calificación de la desaparición forzada como crimen de lesa hu- manidad se “debe cumplir con los siguientes elementos: debe tratarse de un ataque sistemático o generalizado dirigido a una población civil” 245 . Así, “por generalizado se entiende un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo. A su turno, el carácter sistemático pone acento en la existencia de una planificación pre- via de las conductas ejecutadas 246 , de manera que, siguiendo a la Comisión de Dere- cho Internacional, “lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o una política más amplios.” 247 . Con dichos requisitos, para determinar que se trata de un acto de lesa humani- dad, la Sala ha debido analizar los hechos de desaparición forzada bajo un criterio contextual 248 . Así ocurrió en el caso 249 de la desaparición forzada de Rafael Her- nán Sánchez Pinillos, Personero municipal de Planadas (Tolima), quien fue sustraí- do y posteriormente desaparecido el 21 de agosto de 1995 por el grupo armado al margen de la ley FARC, caso calificado de lesa humanidad en tanto los hechos “se concretan en una práctica que venía siendo realizada por grupos u organizaciones armadas insurgentes en el marco del conflicto armado, condicionando la libertad de las personas con la aquiescencia, debilidad o deficiente despliegue de protec- ción y seguridad por parte del Estado, convirtiendo el desempeño de las labores de ciertos funcionarios estatales en diferentes territorios del país, en situaciones de constante riesgo para la libertad, integridad y vida de las personas”, y, por otra par- te, porque la desaparición “involucró a una persona de la población civil que en su calidad de Personero municipal velaba por la protección de los Derechos Humanos de los habitantes del municipio de Planadas el cual era y es considerado como zona roja de conflicto, hecho que ponía en riesgo la vida de la víctima y que obligaba a tomar medidas preventivas por parte de las autoridades estatales, debiendo estar 245 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de marzo de 2014, exp. 47868, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, M. P. Jaime Orlando Santofimio. 246 En el caso Tadic el TIPY sostuvo esta diferencia en los siguientes términos: “648. Por lo tanto, el deseo de excluir los actos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad que dio lugar a la inclusión de la exigencia de que los actos deben ser dirigidas contra una población civil”, y, o bien una constatación de ser generalizado, que se refiere a el número de víctimas, o sistematicidad, lo que indica que un patrón o plan metódico es evidente, cumple con este requisito”, en inglés la redacción es la siguiente: “648. It is therefore the desire to exclude isolated or random acts from the notion of crimes against humanity that led to the inclusion of the requirement that the acts must be directed against a civilian “population”, and either a finding of widespreadness, which refers to the number of victims, or systematicity, indicating that a pattern or methodical plan is evident, fulfils this requirement”. Sentencia de 7 de mayo de 1997. Caso Fiscal vs. Dusko Tadic. [http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/en/tad-tsj70507JT2-e.pdf ; consultado 5 de junio de 2021]. 247 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 36305, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 248 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 36305, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 249 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 36305, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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