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Verdades en Convergencia Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en diálogo con la Comisión de la Verdad 108 obstante, la información del proceso penal adelantado por los hechos dejó a la luz múltiples contradicciones a partir de las versiones de los mismos militares. Sobre la escena, el Consejo de Estado 218 aclaró que “fuera o no cierto que la víctima portaba un arma de fuego y un radio de comunicaciones, o aún, aunque fuera cierto que pertenecería a un grupo subversivo, esas circunstancias no tuvieron ninguna inci- dencia causal en la acusación del daño, pues nadie menciona que él hubiera hecho uso del arma que presuntamente portaba, contra los miembros de la patrulla que practicó la requisa, sino que se le dio muerte cuando se hallaba detenido e inerme. Por lo tanto, el Estado deberá indemnizar a los demandantes por el daño que les causó la muerte de su esposo, padre y hermano (…)”. 2. Desaparición forzada La desaparición forzada de personas ha sido considerada por la legislación, la doc- trina y la jurisprudencia nacional e internacional como un delito de lesa humani- dad, toda vez que vulnera, además de los derechos fundamentales de la víctima, valores y principios como la convivencia social, la paz y la tranquilidad colectiva. El artículo 12 de la Carta Política prescribe que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Al res- pecto, la Corte Constitucional, en innumerables oportunidades, ha sostenido que dicho mandato superior implica el deber de adoptar medidas para localizar y libe- rar a las personas detenidas, conocer las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento, hallar sus restos, recibirlos y sepultarlos de acuerdo con sus creencias 219 . La referida conducta fue tipificada como delito en la Ley 589 de 2000 220 , pese a que se trata de una conducta que ha sido practicada en Colombia por grupos delincuen- ciales desde mucho tiempo atrás y que ha generado mucho dolor y zozobra para aquellas personas que de manera intempestiva dejaron de tener noticias sobre el paradero de algún ser querido. 218 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 18475, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 219 Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 220 Artículo 1° de la Ley 589 de 2000: “El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor: Artículo 268-A. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.”
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