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91 Extracto No. 37 EFECTOS DE NO ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA POR SECUESTRO - DEFECTO SUSTANTIVO Radicado: 11001-03-15-000-2017-03268-01(AC) Fecha: 14/06/2018 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Medio de Control: Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala, en sede de la impugnación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de amparo, establecer si se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida en ejercicio del medio de control de reparación directa por la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 18 de mayo de 2017, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que se indemnizara al demandante por los perjuicios causados por la falla en el servicio al no incluirlo en el segundo renglón del formulario E-8 del partido Liberal Colombiano para las elecciones del 8 de marzo de 1998 a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda. TESIS: [L]a Sala advierte que con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 89 del Código Nacional Electoral, y por falta de valoración de los artículos 92 y 93 ibídem, por las razones que pasan a exponerse. De la lectura del artículo 89 en mención, se extrae que para que la persona inscrita forme parte de la lista de candidatos a cargos de elección popular, debe mediar aceptación escrita ante el funcionario electoral, la cual debe ser presentada dentro del término previsto por el artículo 88, esto es, hasta las seis (6) de la tarde del primer lunes del correspondiente mes de abril. Lo anterior implica que, contrario a lo afirmado por el juez natural, la discusión en el proceso de reparación directa sí debía centrarse en la falta de firma o aceptación escrita del señor [B.H.] a su postulación como candidato a elecciones populares, pues la norma establece esa exigencia de forma expresa (…). En efecto, no se puede inferir, del texto normativo citado en precedencia, que ante la falta de firma o manifestación escrita de un candidato sobre la aceptación a su candidatura, basta con la voluntad de los inscriptores para que la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a elaborar la lista definitiva de candidatos, pues ese elemento volitivo no fue incluido por el Legislador como supletorio de la exigencia formal de aceptación expresa que debe presentar el candidato, ya que la potestad que tienen los inscriptores es para reemplazar al candidato, no para llenar el vacío que deja la falta del requisito de que se trata, se reitera, el de aceptación escrita de la candidatura. Ahora bien, en la providencia judicial cuestionada, la Sección Tercera de esta Corporación omitió el
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