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69 Extracto No. 22 SANCIÓN POR INASISTENCIA DEL APODERADO A LA AUDIENCIA INICIAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-02962-01(AC) Fecha: 15/02/2018 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Actor: Darwin de Jesús Ortega Botero Demandado: Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Medio de Control: Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO: La sala deberá determinar, si el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que sancionó al tutelante, en su calidad de apoderado, por su inasistencia a la audiencia inicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 201 del CPACA, y desconocimiento del artículo 205 de este mismo cuerpo normativo. TESIS: [E]l accionante cuestiona la constitucionalidad de los autos de 28 de septiembre y 26 de octubre de 2017, por medio de los cuales el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín lo sancionó al pago de 2 SMLMV por inasistencia a la audiencia inicial y confirmó esa decisión al resolver el recurso de reposición, en el contexto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que fungía como apoderado judicial. (…). [L]a Sala colige que se trata de una modalidad de notificación adicional a aquellas contempladas en los artículos anteriores –por ejemplo la notificación por estado (artículo 201 CPACA)-, sometida a la aceptación expresa de la parte procesal que desea recibir las providencias vía web, cuya procedencia es facultativa para el operador judicial, pues el verbo rector utilizado en ella es “podrán”, lo que excluye su carácter obligatorio. (…). Descendiendo al caso concreto, se tiene que el auto de 24 de agosto de 2017, por medio del cual se fijó fecha para la realización de audiencia inicial fue notificado a través de anotación en el estado electrónico, inserción que fue comunicada al demandante mediante el envío de un mensaje de datos a su correo electrónico en el que se le sugirió revisar el sistema informático de la Rama Judicial para el efecto, correo que no debía estar acompañado de la providencia a notificar, pues este actuar no es de su esencia, a las voces del artículo 201 del CPACA. De allí que notificada la providencia que fijaba fecha para la realización de audiencia inicial a través de anotación en estado, el Despacho demandado no debía recurrir al medio notificador consagrado en el artículo 205 ejusdem, adicional a éste, ya que esta actuación jurisdiccional había sido materializada por otra vía, lo que desvanece la configuración del defecto sustantivo en el asunto de autos. Ahora bien, la Sala advierte, a la manera como lo hizo el a quo , que desde la notificación por anotación

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