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126 Sección Quinta Asuntos Constitucionales 2018 constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Salamodificará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo. Lo anterior, por cuanto pese a que se evidenció que el régimen aplicable al caso implicaba una relación de especial sujeción, se demostró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; además, la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía para evidenciar la configuración del defecto fáctico ni algún otro que haga procedente el amparo deprecado. [F]rente al tercer argumento de la impugnación, la Sala debe resaltar que hacen referencia a la procedencia de la tutela contra providencias en las cuales se ha afirmado que su prosperidad está condicionada a la demostración de alguna de las causales generales y específicas de procedibilidad, lo que no ocurrió en el presente caso pues no se evidenció la configuración de los defectos alegados.

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