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125 Extracto No. 55 AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA AL ALEGAR DEFECTO FÁCTICO Radicado: 11001-03-15-000-2018-02033-01(AC) Fecha: 21/11/2018 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Alberto Yepes Barreiro Actor: Ana Aquilina Mora Álvarez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Medio de Control: Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala, en sede de la acción de amparo, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con motivo de las decisiones adoptadas, dentro del proceso de reparación directa, en las sentencias de 29 de septiembre de 2011 y 14 de marzo de 2018 proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. TESIS: [H]ubo un pronunciamiento expreso, debidamente motivado y razonable en la sentencia que puso fin al proceso ordinario sobre las relaciones de especial sujeción a la que hace referencia la parte actora en la impugnación. Sin embargo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, analizó la culpa exclusiva de la víctima y la encontró debidamente acreditada, razón por la que confirmó el fallo de primera instancia. En el segundo punto de la impugnación antes reseñado, si bien la parte actora lo denominó defecto material o sustantivo, lo cierto es que se refirió a la valoración probatoria, de modo que para la Sala en realidad planteó un defecto fáctico. En cuanto al defecto fáctico, esta Sección, en desarrollo de la tesis de la Corte Constitucional, ha determinado el cumplimiento de unos deberes demostrativos a cargo de la parte actora, tendientes a concretar en qué consiste la anomalía que afectaría el debido proceso. [E]s claro para esta Sala que la parte actora no cumplió con la carga de identificar cuáles fueron las pruebas que no fueron valoradas por parte de las autoridades judiciales accionadas y la incidencia que su falta o inadecuada valoración tenía en la decisión que debía adoptar, pues se limitó a señalar de manera genérica que fueron desconocidas pruebas testimoniales y documentales, cuestionamiento que no es de recibo en el caso debido a las particularidades que inspiran la tutela contra providencia judicial. Además, de lo anterior resulta necesario indicar que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez

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