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117 Extracto No. 50 DEFECTO FÁCTICO EN DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA Radicado: 11001-03-15-000-2018-01089-01(AC) Fecha: 23/08/2018 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Alberto Yepes Barreiro Actor: Álvaro Hernando Aroca Collazos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro Medio de Control: Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala, en sede de la acción de amparo, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con motivo de las decisiones adoptadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las sentencias de 18 de abril de 2013 y 7 de diciembre de 2017, proferidaspor elTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda, Subsección “C” y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaratoria de insubsistencia del accionante como director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. TESIS: A juicio de esta Sala, la valoración realizada por la autoridad judicial acusada sí comprende un defecto fáctico porque además de no existir mención a los documentos que se alegan como valorados, el juez ordinario consideró que la señora [C.M.H.G] tenía más de 11 años de experiencia a la fecha en la que fue encargada como Directora de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, pues obtuvo su título profesional en estadística desde el 27 de septiembre de 2001. Lo anterior, sin especificar si el mencionado servicio prestado podía considerarse como experiencia profesional y relacionada con el cargo, es decir, si en efecto fue adquirida después del título profesional y si guardaba alguna relación con las funciones a desempeñar como directora de la UDAE, esto, como elemento indispensable a efectos de resolver debidamente el cargo de desviación de poder planteado por el actor desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, reiterado en el escrito de apelación presentado en contra de la sentencia ordinaria de primera instancia. Es decir, la autoridad judicial acusada se limitó a indicar que el reemplazo del señor [A.C] tenía 11 años de experiencia, ello sin analizar de manera juiciosa si, conforme a las pruebas aportadas al proceso, durante ese tiempo la señora [C.M.H.G] efectivamente trabajó y desarrolló funciones relacionadas con las de Director de la UDAE cuestión que le permitía cumplir con los requisitos mínimos para ocupar el mencionado cargo.
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