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118 Sección Quinta Asuntos Constitucionales 2018 Extracto No. 51 INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Y DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 11001-03-15-000-2017-01625-01(AC) Fecha: 19/09/2018 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Alberto Yepes Barreiro Actor: Jaime Flórez Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Medio de Control: Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala, en sede de la acción de amparo, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, con motivo de las decisiones adoptadas, en proceso de reparación directa, en las sentencias de (i) 30 de abril de 2015, con la que el Juzgado Primero Administrativo de Popayán en Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y; (ii) 8 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo de primera instancia. TESIS: A juicio de la parte actora, de la pruebas obrantes en el expediente ordinario, resultaba clara la falla en el servicio en la que incurrió el departamento del Cauca porque: (i) el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – CRUE tardó en gestionar el traslado de la señora [C.P.G.B.] a la Clínica La Estancia y, (ii) debido a que la entidad territorial incumplió con su función de inspección, vigilancia y control en relación con el servicio médico prestado por la Clínica Saludcoop de Popayán, institución que no contaba con servicio de ginecobstetricia permanente. (…). Destaca la Sala que la autoridad judicial acusada concluyó que el departamento del Cauca no estaba llamado a responder por los perjuicios alegados por los demandantes toda vez que el hecho generador del daño fue el actuar de la IPS Clínica Saludcoop de Popayán que no prestó adecuadamente el servicio a la señora [C.P.G.B.] tanto así que declaró responsable a la IPS Y la condenó al pago de perjuicios. En tal sentido, el departamento no estaba llamado a responder desde ningún punto de vista. Por ello, a juicio de la Sala la valoración probatoria realizada por el juez ordinario no puede considerarse como arbitraria o irrazonable. En consideración a lo anterior, el defecto fáctico propuesto por la parte actora no está llamado a prosperar. (…). Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de enero de 2004 (Exp. Nº 25000- 23-26-000-1995-00814-01), y de 26 de febrero de 2015 (Exp. N° 25000-23-26- 000-2001-01574-01) (…) evidencia la Sala que aun cuando las mencionadas providencias se refirieron a la existencia de una falla por la omisión en el deber de inspección, vigilancia y control, las reglas decantadas por la Sección Tercera en estos casos no son aplicables al « sub judice » toda vez que
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