235504 Memorias 2018 Tomo I

97 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Artículo 13.- Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contenciosa admi- nistrativa. El precio base de la negociación se fundamentará en el avalúo efectuado por el Ins- tituto Geográfico “Agustín Codazzi” o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexará a la oferta de compra. El término para formular observaciones, al mismo, em- pezará a correr a partir de la notificación de oferta de compra. El avalúo tendrá una antelación máxima de seis (6) meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta de compra. Inciso 2 derogado artículo 138 Ley 388 de 1997 (…) El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el fo- lio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguien- tes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la ins- cripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construc- ción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de com- pra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho”. (Subraya la Sala). Sobre esta etapa la Corte Constitucional ha señalado que: “La inscripción del oficio que contiene la oferta de compra en el folio de matrícula del inmueble, tiene, entre otros, los siguientes efectos: (i) saca el bien del comercio; y (ii) impide “el otorgamiento de licencias de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra”. Con el fin de evitar que se pueda limi- tar de manera indefinida la posibilidad de enajenación de un bien afectado por este registro, la Ley 9 de 1989 establece unos plazos definitivos para su vigencia. En efecto, el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 establece que con posterioridad a la afectación de un inmueble que se declara como de utilidad pública o de interés social, debe iniciarse el proceso de negociación dentro de un plazo prudencial, vencido el cual se entiende que el bien se encuentra desafectado” 9 . establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C- 1074 de 2002.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz