235504 Memorias 2018 Tomo I

89 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL nicipio de Gachancipá, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), al señor Hernán de Jesús Lee Campos y al doctor Remberto Quant González, apoderado de la Corporación Autónoma Regional (CAR), con el fin de que pudieran presentar sus argu- mentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folios 33 y 34). En el expediente obran constancias secretariales de que el doctor Marcel Tangarife To- rres, en su calidad de apoderado del señor Hernán de Jesús Lee Campos, en veintiséis (26) folios, la doctora Luz Yolanda Morales Peña, en su condición de apoderada del De- partamento Nacional de Planeación (DNP), en cuarenta (40) folios y finalmente, el doctor Remberto Quant González, en su condición de apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en siete (7) folios, presentaron sus alegatos durante la fijación del edicto ordenado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta que dentro del expediente no se contaba con la suficiente informa- ción para dirimir el presunto conflicto, se profirió Auto del 1° de noviembre de 2017, con el fin de solicitar información adicional (Folios 110 a 112). Obra constancia secretarial que dentro del término dado por el Auto se recibió la in- formación solicitada, por parte de la CAR y el señor Hernán de Jesús Lee Campos (Folios 123-139). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Departamento Nacional de Planeación (DNP) El Departamento Nacional de Planeación (DNP), en sus consideraciones aduce que me- diante la Resolución ejecutiva No. 57 del 11 de mayo de 1993, se impuso un gravamen de carácter ambiental, por lo tanto según lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 5° y el artículo 6° de la Ley 99 de 1993, son las autoridades ambientales las que se encuentran en capacidad de resolver la petición del accionante, pues el DNP no tiene la capacidad para levantar un gravamen ambiental, ya que la resolución fue expedida por varias car- teras ministeriales de forma conjunta 1 , además el gravamen se impuso a varios predios aledaños al río Bogotá, con el fin de facilitar la construcción de Plantas de Tratamiento de Residuos Sólidos (PTAR). Señalo que al señor Lee Campos se le entregaron los soportes fácticos y jurídicos que soportaban la decisión y la importancia del consentimiento y la autorización de las actua- les autoridades ambientales para levantar el gravamen impuesto. Adicionalmente, manifiesta que su función es ejecutar actos de autoridad contractual y no ambiental. Por esta razón “no están en capacidad de emitir un acto administrativo manifiestamente contrario a la Ley 99 de 1993” , ya que se determinó el objeto de la ex- propiación, los límites y linderos del predio, momento en el cual ante la Notaría Única de Gachancipá el accionante aceptó el pago. 1 Se constata que la Resolución Ejecutiva No. 57 de 1993 se encuentra firmada únicamente por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación (folios 81 a 84).

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