235504 Memorias 2018 Tomo I

88 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 4. El 2 de diciembre de 2016 el DNP dio respuesta a la solicitud del señor Lee Cam- pos y le remitió la citada petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Soste- nible con el radicado No. 20166630580232 y le manifestó que el DNP ya no es competente para el levantamiento de la afectación que hizo en el año 1993, toda vez que esas funciones ambientales le fueron trasferidas al Ministerio a través del artículo 6° de la Ley 99 de 1993. 5. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del oficio No. 2016032303 del 13 de enero de 2017 informó que había dado traslado a la Cor- poración Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), para que esta última enti- dad resolviera la petición del señor Lee Campos, en razón a que para el Ministerio las competencias relacionadas con la afectación de inmuebles para la construc- ción y operación de PTAR son de las Corporaciones Autónomas Regionales. 6. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), mediante oficio No. 2017110648 del 27 de febrero de 2017, manifestó que no es la entidad competente para dar respuesta a la petición del accionante, teniendo en cuenta que el Depar- tamento Nacional de Planeación (DNP), fue la entidad que dispuso la afectación al predio por medio de la Resolución 57 de 1993, por lo tanto corresponde al DNP so- licitar el levantamiento de la anotación ante la Oficina de Instrumentos Públicos. 7. Posteriormente, a través de oficio No. 20171115309 del 24 de abril de 2017 la CAR señaló que el predio no está protegido como zona de reserva ambiental u otra ca- tegoría de área protegida definida en la ley. Por lo tanto, la necesidad de adquirir el predio surge del municipio de Gachancipá pero no como una afectación ambien- tal, sino como una obra pública de saneamiento básico. (Folio 19). 8. En el año 2016 el señor Hernán de Jesús Lee Campos radicó escrito ante la Alcaldía de Gachancipá comentando los antecedentes del caso y solicitó el levantamiento del gravamen, ante el cual la Alcaldía señaló al actor que el competente para resol- ver la solicitud era el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 9. Finalmente, la CAR a través de oficio del 12 de septiembre de 2017, solicitó a la Sala dirimir el presunto conflicto negativo de competencias suscitado con el De- partamento Nacional de Planeación (DNP), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Gachancipá. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las auto- ridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 32). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), al Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Mu-

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