235504 Memorias 2018 Tomo I
560 A SUNTOS ELECTORALES La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el núme- ro de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El re- sultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda”. De la consagración misma del sistema se aprecia que para el cálculo y aplicación de la cifra repartidora se requiere necesariamente la existencia de listas de candidatos o pos- tulados, pues i) aquella cifra “resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer” y, ii) “ cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos ” En tal virtud, la relación cifra repartidora-listas es inescindible. Es menester anotar que las listas de candidatos al CNE no son conformadas por el órgano elector –Congreso de la República–, ni siquiera por otra entidad del Estado; son conformadas y presentadas directamente por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o por coa- liciones entre ellos. C. La conformación de listas de candidatos al Consejo Nacional Electoral es un asunto interno de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica El régimen constitucional de los partidos y movimientos políticos con personería jurídi- ca se encuentra previsto en los artículos 107 y 108 de la Carta y tienen “como denominador común el reconocimiento de espacios específicos de regulación, como herramienta jurídica para asegurar sus finalidades dentro de la democracia participativa” 477 . De allí que el artículo 7 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 establezca que la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Desde luego que como lo anota la Corte Constitucional, resulta admisible que el legis- lador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan 477 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011.
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