235504 Memorias 2018 Tomo I
550 A SUNTOS ELECTORALES A partir de esta constatación y siguiendo lo expresado en torno a los presupues- tos legales exigidos para la configuración de la causal de inhabilidad estudiada y a la aplicación e interpretación restrictiva de la norma que la consagra, es cla- ro para la Sala que en este asunto no se puede afirmar que la demandada haya incurrido en ella, toda vez que entre la fecha en que se retiró de la administración departamental (30 de septiembre de 2014) y la fecha de su elección como Dipu- tada a la Asamblea del Tolima (25 de octubre de 2015), externo temporal final de la inhabilidad, trascurrió un lapso superior a doce (12) meses, de tal suerte que no se vulneró lo dispuesto en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 617. Al no estruc- turarse este elemento de la causal de inhabilidad alegada resulta innecesario examinar los demás elementos que la configuran” 466 . (Subrayas fuera del texto). 4) La misma Sección Primera al analizar la inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 467 , concluyó: “Está probado, entonces, que el demandado ostentó la condición de empleado público entre el 20 de agosto de 2010 hasta el 21 de agosto de 2015 (fecha en la que le fue aceptada su renuncia), esto es, dentro del año anterior a las elec- ciones para elegir a los Concejales del Municipio de Florencia (Caquetá) para el período 2016-2019, que se realizaron el 25 de octubre de 2015. No sobra advertir que el término inhabilitante corrió, en el presente caso, desde el 25 de octubre de 2014 hasta el citado 25 de octubre de 2015” 468 . (Subrayas fuera del texto). 5) En un caso en el cual se analizó el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 469 , modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la Sección Quinta consideró: 466 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Radicación número: 73001-23-33-006-2016-00587-01(PI). En otra oportunidad señaló: “Revisado el expediente, estima la Sala que en el caso sub examine no con- curren los supuestos que exige la norma para que se configure la causal de inhabilidad allí indicada, toda vez que los Contratos 1932 de 22 de octubre de 2013 y 1178 de 30 de diciembre de 2013 no fueron celebrados durante el año anterior a la elección como concejal, vale decir, dentro del período inhabilitante , teniendo en cuenta que las elecciones en las cuales resultó electo como Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), para el período constitucional 2016-2019, se realizaron el 25 de octubre de 2015 ; el período inhabilitante estaría comprendido entre el 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015 y los citados contratos fueron celebrados con posterioridad a dicho período inhabilitante”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 2 de agosto de 2017. Radicación número: 73001-23- 33-005-2016-00620-01(PI). 467 “2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecu- tarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. 468 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de julio de 2017. Radicación número: 18001-23-40- 004-2017-00014-01(PI). “En otra oportunidad la misma Sala indicó: Renunció a dicho empleo público el día 15 de abril de 2015 y le fue aceptada la misma el día 16 de abril de 2015 , a través de Resolución núm. 176 de 2015 (folio 252 a 253), día hasta el cual estuvo vinculada en la Institu- ción Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, es decir, que al haber transcurrido los doce (12) meses inhabilitantes entre el 25 de octubre de 2015 (fecha de realización de las elecciones locales) y el 25 de octubre de 2014 , es evidente que la demandada sí fungió como empleada pública durante el período censurado por la norma dentro del Distrito de Cartagena de Indias”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Ad- ministrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de julio de 2017. Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00089-01(PI). “Para ello se advierte que los hechos relacionados con la presente solicitud de pérdida de investidura giran en torno a la elección del demandado como Concejal del Municipio de Bucaramanga (Santander) para el período constitucional 2016-2019, por lo que el año anterior a la elección transcurrió entre el 25 de octubre de 2015 (fecha de realización de las elecciones locales) y el 25 de octubre de 2014 (un año antes)”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de marzo de 2017. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01326-01(PI). 469 “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban eje- cutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. Ley 136 de 1994, artículo 43, numeral 3º.
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