235504 Memorias 2018 Tomo I

522 A SUNTOS ELECTORALES La norma examinada, al definir el concepto de incompatibilidad, evita equívocos en la determinación de la responsabilidad de un congresista para los efectos de la pérdida de la investidura. Será declarada exequible. No puede olvidarse, desde luego, que, para el caso de los congresistas, el artículo 181 de la Carta Política mantiene las incompatibilidades en el evento de renuncia durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Aquí la simultaneidad que se predica en la norma se refiere al tiempo de la correspondiente prohibición constitucional”. (Subrayas fuera de texto original). En el presente asunto, es menester detenerse en la prohibición prevista en el numeral 1º del artículo 180 constitucional, según la cual se impide que el congresista pueda des- empeñar cualquier cargo o empleo público o privado de manera simultánea a su ejercicio como legislador. Sobre el alcance de la prohibición que se viene examinando, esta Sala luego de analizar la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, concluyó lo siguiente 421 : “En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado, considera actualmente que los congresistas pueden, sin incurrir en la incompatibilidad descrita en la causal 1º del artículo 180, tener actividades alternas que impliquen una dignidad pero que no inter- fieran con las funciones propias del cargo. En efecto, en el estado actual de la jurisprudencia, lo determinante para la Sala Plena de esta Corporación es que para desvirtuar que se incurre [el] la causal 1º del artícu- lo 180, se debe evidenciar que en la actividad que paralelamente desempeñe el Con- gresista no exista un vínculo laboral que se ejerza, y en consecuencia, no debe haber subordinación o dependencia, ni remuneración, prebenda o beneficio económico. De igual forma que la actividad desplegada no tenga limitación expresa para los con- gresistas, ni que se vincule al “ejercicio” de una profesión u oficio. En este sentido, se permite en términos generales el desarrollo pleno de los derechos como a todos los asociados, por ejemplo, el derecho a la libre expresión y a la participación política. Se reitera que la línea jurisprudencial analizada en esta ponencia, corresponde a las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado por pérdida de investi- dura, referidas a la causal primera del artículo 180 de la Carta, y es en consideración al estado actual de dicha jurisprudencia que resulta posible absolver la consulta formu- lada a la Sala en el sentido que a continuación se expone, con la advertencia explícita de que será a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a quien corresponderá definir cualquier demanda que pueda presentarse al respecto, previo agotamiento del trámite procesal regulado por la Ley 144 de 1994. 421 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1.949 de 2 de abril de 2009.

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