235504 Memorias 2018 Tomo I

521 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL mantendrá durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el venci- miento fuere superior. La norma reguló dichos lapsos en los siguientes términos: “Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inha- bilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”. Debe señalarse, entonces, que en aquellos eventos en que medie renuncia a la curul de congresista, la incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 180, sigue vigente durante el año siguiente a la aceptación de la renuncia, si el tiempo para concluir el pe- riodo es superior. Ahora en lo que corresponde al ejercicio o actividad simultánea de funciones, el artícu- lo 20 de la Ley 1881 de 2018, estableció: “Para los efectos del numeral 1 del artículo 180 Constitución Política, se entenderá que el Congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de Parlamentario, fun- ciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado”. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-247 de 1995, al decidir sobre la constitu- cionalidad del artículo 18 de la Ley 144 de 1994, que tenía el mismo contenido normativo que el artículo 20 de la Ley 1881 de 2018, puntualizó: “El artículo decimoctavo es constitucional, pues hace explícito el concepto de incom- patibilidad , dándole el alcance de actividad simultánea o concomitante con la del ejercicio del cargo de congresista, lo cual coincide con lo expresado por esta Corte en sentencias C-349 del 4 de agosto de 1994 y C-497 del 3 de noviembre del mismo año, ratificadas recientemente en Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995. En tales providencias afirmó la Corte que la incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, pues “dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo –como es el de congresista para el caso que nos ocupa– aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición”. “En otros términos –añadió la Corte– estamos ante aquello que no puede hacer el con- gresista de manera simultánea con el desempeño de la gestión pública que le corres- ponde, por entenderse que, si las actividades respectivas fueran permitidas, se haría daño al interés público en cuanto se haría propicia la indebida influencia de la investi- dura para fines particulares”.

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