235504 Memorias 2018 Tomo I

520 A SUNTOS ELECTORALES propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejer- ce la autoridad en nombre del Estado” 420 . Desde el punto de vista legal, las incompatibilidades están definidas en el artículo 281 de la Ley 5 de 1992, así: “Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función”. Las incompatibilidades de los Congresistas están previstas en el artículo 180 de la Cons- titución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 180. Los congresistas no podrán: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excep- ciones a esta disposición. 3. Numeral modificado por el parágrafo 2º artículo 2º del Acto Legislativo No. 3 de 1993: Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de dere- cho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servi- cios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. Parágrafo 1º. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. Parágrafo 2º. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta”. A su vez, el artículo 181 de la Constitución fijó el límite temporal para que se configuren las incompatibilidades, estableciendo dos hipótesis: la primera, que corresponde a los congresistas que permanezcan en su cargo durante todo el período constitucional. En este caso, la incompatibilidad se mantiene durante todo el período respectivo. La segun- da, se refiere a quienes renuncien a su investidura, caso en el cual la incompatibilidad se 420 Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008.

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