235504 Memorias 2018 Tomo I

479 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL “De los fallos y conceptos de esta corporación puede concluirse: 1) que los conceptos de autoridad civil y administrativa conservan como notas distintivas, por una parte, el poder de mando y la autonomía decisoria de los funcionarios previstos en ley o re- glamento y, por otra, la correlativa sujeción y obediencia de quienes están sujetos a su autoridad. 2) de acuerdo con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 ejercen autoridad civil y administrativa los cargos que allí se mencionan y constituyen actos típicos de autoridad los que allí se enuncian; 3) además de los señalados en los artí- culos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 ejercen autoridad civil y administrativa aquellos cargos respecto de los cuales pueda predicarse, luego de un análisis desde el punto de vista orgánico y funcional, que tienen poder de mando y de disposición sobre los ciu- dadanos, sobre el personal que sirve a la administración o sobre los bienes que le son confiados para satisfacer los servicios a cargo del Estado; poder que, se insiste, obliga a los ciudadanos o a los funcionarios públicos” 360 . Más recientemente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente 361 : “(…) la autoridad civil consiste “en el ejercicio de actos de poder y mando, que se de- sarrollan mediante típicos actos de autoridad que recaen sobre los ciudadanos, la comunidad en general y sobre la organización estatal en sí. Dicha manifestación de autoridad implica, por lo tanto, dirección o mando y se expresa en la posibilidad de impartir órdenes, instrucciones o de adoptar medidas coercitivas, de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento, motivo por el cual se dice que: “la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injeren- cia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciu- dadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determina originariamente el modo de obrar mismo del Estado. La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la enti- dad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública” 362 . En este orden de ideas, a efectos de determinar si un Viceministro ejerce “autoridad civil” en Colombia, la Sala observa la necesidad de confrontar las funciones constitucio- nales y legales asignadas a los Viceministros, con las funciones enunciadas en el art. 188 de la Ley 136 de 1994. Resulta entonces, importante recapitular las siguientes normas que regulan las funcio- nes de los Viceministros en nuestro ordenamiento: 360 ConsejodeEstado,SecciónQuinta,Sentencia2007-00803,del6de febrerode2009,Rad.13001233100020070080801y130012331000200700804 (acumulados). M. P. Mauricio Torres Cuervo. 361 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2013. Rad. No 11001-03-15-000-2012-00789-00 (PI). M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 362 Cita original. Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2008, expediente 00287-00.

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