235504 Memorias 2018 Tomo I

462 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO “1. El numeral 2 del artículo 254 de la Constitución de 1991 que contemplaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue derogado por el artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015, en armonía con el artículo 19 del mismo Acto. Tal derogatoria operó en los preci- sos términos de la sentencia C-285-16. No obstante, como consecuencia de la transi- ción establecida en el parágrafo del artículo 257 A de la Constitución, quemantuvo sujeta a plazo y condición las competencias de la sala y de los magistrados que la integraban, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa virtualmente en ejercicio de las funciones que le eran propias, hasta tanto tomen posesión los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4. La permanencia de los magistrados está clara y expresamente sujeta a la posesión de quienes integren el nuevo órgano disciplinar. En este punto, sin embargo, la Sala encuentra pertinente señalar que, dada su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, les son aplicables las disposiciones de la Ley 270 de 1996 en cuanto a las causales de retiro del servicio - excepción hecha del vencimien- to del período- que pueden tener ocurrencia antes de que sean resueltas las dificulta- des que en la actualidad impiden la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” 345 . Con fundamento en estas consideraciones la Sala conceptúa: “1. ¿Hasta cuándo pueden ejercer sus funciones los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria? Con base en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, quienes desempeñen el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con posterioridad al 1º de julio de 2015, pueden ejercer sus funciones “hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Na- cional de Disciplina Judicial”, sin perjuicio de las causales de retiro del servicio estable- cidas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996. 2. Si ya culminó su período de 8 años, ¿pueden los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuar ejerciendo el cargo? Sí. De conformidad con la respuesta a la pregunta anterior, que tiene fundamento en lo determinado por el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política”. Gran parte de las consideraciones citadas del primer concepto aparecen incorporadas en la ampliación del Concepto que se aclara mediante este escrito. 345 Ley 270/96, artículo 149. “Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: 1. Renuncia aceptada. / 2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo. / 3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. / 4. Retiro forzoso motivado por edad. / 5. Vencimiento del período para el cual fue elegido. / 6. Retiro con derecho a pensión de jubilación. / 7. Abandono del cargo. / 8. Revocatoria del nombramiento. / 9. Declaración de insubsistencia. / 10. Destitución. / 11. Muerte del funcionario o empleado.

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