235504 Memorias 2018 Tomo I
458 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO de cualquier estabilidad jurídica que pueda ser exigible 339 , pues es claro que la norma constitucional no tiene como finalidad consagrar privilegio o beneficio personal alguno, dicha circunstancia no es óbice para desconocer el contenido de la norma y su finalidad de interés general. Por lo tanto, reitero la vigencia y aplicación de las consideraciones expuestas en el pri- mer concepto del 24 de abril de 2017 340 , como se explicará más adelante. Lo que debía proceder, a mi juicio, era la ampliación del Concepto con el fin de reiterarlo y referirse en forma adicional a la situación jurídica de los cargos de Magistrados que no eran ejercidos porque quienes los desempeñaban a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015, y para este caso, establecer el procedimiento para su designación. En mi concepto, no hay duda alguna de que el sustento y finalidad fundamental de la norma transitoria constitucional es garantizar la continuidad de la función disciplinaria atribuida transitoriamente a la SJD mientras es ejercida por la CNDJ. Se trata de un fin plausible y necesario ante la eventualidad de que en el año siguiente no se hubieran nom- brado a los Magistrados de la nueva Comisión y no se hubieran posesionado. De esta manera, ante la ausencia de claridad en los antecedentes que dieron lugar a la norma transitoria constitucional frente a sus distintas interpretaciones, no hay razón para desechar la claridad de su texto, y además, desestimar la interpretación finalista de su contenido, es decir, la garantía de continuidad de la función. En efecto, el constituyente consagró el plazo de un año para que fueron elegidos los Magistrados de la nueva CNDJ. En forma adicional, y no necesariamente incorporado en este término de un año, la norma señala que los actuales Magistrados de la SJD ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la CNDJ. Se trata de una interpretación de la norma ajustada a derecho y concordante con la garantía de continuidad de la función disciplinaria judicial. No hay reparo alguno de inconstitucionalidad para que el constituyente hubiera previsto la situación que se generaría si en el término del año no se hubieran elegido a los Magistrados de la CNDJ y no hubieran empezado a ejercer sus funciones. Con esta finalidad, estableció que de todas maneras los Magistrados actuales ejercerían sus cargos hasta la posesión de los miembros de la CNDJ. La norma transitoria constitucional no transgrede la Constitución Política, en los tér- minos de “la teoría de la sustitución de la Constitución Política” desarrollada por la Corte Constitucional 341 , por el hecho de haber previsto las garantías necesarias para la continui- 339 Estimo que no existe estabilidad jurídica en la situación precaria de los actuales Magistrados de la SJD, pues no fue es la intención ni la finalidad de la norma, que busca garantizar la continuidad de la función disciplinaria en los términos del Acto Legislativo 2 de 2015, la cual se consolida con el solo funcionamiento de la SJD. 340 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). Rad. Interna. 2327. C. P. Germán Alberto Bula Escobar. 341 Comosí loestableció laCorteenrelaciónconeldiseñoorgánicoprevistoenelA.L.02de2015,enremplazode laSalaAdministrativadelConsejo Superior de la Judicatura. Corte Constitucional. Corte Constitucional. Sentencia C-285-16. M. P. Luis Guillermo Guerrero y en relación con la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma cons- titucional” para la segunda reelección presidencial introducida por el A.L. 02 de 2015 Corte Constitucional. Sentencia C-141-10. M. P. Humberto Sierra Porto.
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