235504 Memorias 2018 Tomo I

450 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya supresión fue dispuesta tácitamente por el constituyente mediante el Acto Legislativo 2 de 2015. Ahora bien, el plazo establecido en la norma transitoria feneció, sin que se hubiera con- formado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que el supuesto de hecho previsto en dicha disposición, para hacer viable la permanencia de los “actuales magis- trados” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no ocurrió. En consecuencia, el ejercicio de las funciones de quienes se encontraban designados como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judi- catura a la fecha de la expedición del acto legislativo 2 de 2015, debe ser re-interpretado, en sus efectos y alcance, en armonía con todo el texto normativo. En esa medida, y dado que ese mandato era transitorio, no resulta jurídicamente acer- tado sostener que dicho precepto se tornó indefinido en el tiempo, so pena de contrariar no solo el propósito y el contenido literal del parágrafo, sino también la estructura misma del modelo constitucional de Estado, como se explicó atrás. A lo cual debe agregarse que una interpretación de permanencia indefinida sí configuraría el privilegio o beneficio personal que la Corte Constitucional, en la sentencia C-373-16, atrás citada, verificó como ajeno a la norma de transición: “Además de tratarse de una norma instrumental, constitucionalmente posible para hacer posible la transición, de ella no se desprende ni así lo demuestra el demandan- te, que el legislador hubiera tenido el propósito de otorgar un beneficio personal que asegurara la permanencia de los Magistrados por un tiempo indefinido. Por el contra- rio, de la lectura de la disposición constitucional se desprende (i) que la elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía surtirse durante el año siguiente a la entrada en vigencia del acto legislativo y (ii) que los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían sus funciones hasta el momento que los integrantes de la Comisión tomarán posesión de su cargo lo que, siguiendo las reglas previstas en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 habría de ocurrir en el término de quince (15) días. Resulta claro, en consecuencia, que el Congreso no estableció un término que implicara la continuidad indefinida de los “actuales magis- trados” de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, por el con- trario, diseñó una fórmula que permite un tránsito ágil del anterior régimen al nuevo”. (La Sala subraya). La imposibilidad jurídica de tornar en indeterminada una disposición temporal, y la continuidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como institución –pues no de otra ma- nera es jurídicamente viable el ejercicio de las funciones disciplinares y de definición de conflictos de competencia entre jurisdicciones, que la Constitución de 1991 le asignó, y las decisiones en sede de tutela que la misma Sala avocó–, deben tener como efecto jurí- dico la continuidad de los mecanismos de provisión de los cargos de magistrados creados para integrar esa sala y ejercer las funciones a ella asignadas.

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