235504 Memorias 2018 Tomo I
448 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO proyecto de ley correspondiente, y (ii) de las decisiones judiciales sobrevinientes que se han reseñado. Ambas situaciones desdibujaron la previsión del constituyente derivado, en cuanto al tiempo dentro del cual debía integrarse la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Interpretar entonces que, como consecuencia, los titulares de los cargos de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria pueden permanecer en los cargos, implicaría pervertir el verdadero sentido de la norma de transición, valiéndose de las circunstancias fácticas descritas, para poner a decir al constituyente secundario cosas que no solamente no dijo, sino que resultan contrarias a su intención, sin perjuicio de agregar que, además, contrarían la interpretación de la Corte Constitucional arriba transcrita. c. Desde una hermenéutica finalista o teleológica, la conclusiónnopuede ser diversa, pues al desentrañarse el verdadero espíritu o intención del constituyente, queda claro que la finalidad fundamental de la norma que se analiza fue la de asegurar la continuidad en el ejercicio de la función pública disciplinaria, relacionada con los funcionarios y empleados judiciales, así como con los abogados, para lo cual el Congreso de la República diseñó una fórmula que permitiera a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las salas disciplinarias de los consejos seccionales seguir ejerciendo dicha función (salvo en relación con los empleados judiciales, pues esta le compete actualmente a los superiores jerárquicos) de forma ininterrumpida, hasta que se hiciera cargo de la misma la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. No puede sostenerse, entonces, que el canon constitucional que se interpreta haya buscado ampliar indefinidamente el período de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que estaban en el ejercicio de sus cargos el 1º de julio de 2015, ni menos aún eliminar dicho período, pues dicha finalidad no fue manifestada por el Congreso de la República durante el trámite del respectivo proyecto de acto legislativo. Por el contrario, tal entendimiento de la norma resulta incompatible con el propósito general que se buscó con el Acto Legislativo 2 de 2015, consistente en preservar y fortalecer el equilibrio entre los diferentes poderes públicos, como manifestación de los principios democráticos de separación de los poderes y de los “pesos y contrapesos”. Este objetivo general de la reforma fue explicado así por la Corte Constitucional, en la citada sentencia C-373: “ D. EL ALCANCE GENERAL DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 4. Las disposiciones demandadas hacen parte del Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma del equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. El proyecto tuvo origen en la inicia- tiva gubernamental radicada ante el Senado de la República por los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. En la exposición de motivos del proyecto,
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz