235504 Memorias 2018 Tomo I

444 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO Para esta Sala de Consulta, como se analizó en el concepto 2327, la supresión tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el texto constitucional, pero la continuidad de sus funciones mediante su ejercicio por los “actuales magistrados”, sustentó la afirmación de la existencia “virtual” de dicha Sala, con lo cual se quiso dejar en evidencia la conti- nuidad de la Sala misma, pero solo de forma transitoria y condicionada, esto es, con una existencia precaria. Tal es la situación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto, en aras de preser- var y garantizar la continuidad de las funciones a ella conferidas en la Constitución de 1991, la reforma del 2015, si bien dispuso su supresión, en realidad la mantuvo a través de la permanencia – por un tiempo determinado - de los cargos que la integraban, pues es claro que no son los magistrados en su individualidad, sino como integrantes de un cuerpo plural, quienes cumplen las funciones. No por otra razón, las providencias continúan siendo proferidas por la “Sala Jurisdic- cional Disciplinaria” como se corrobora con la revisión de los textos que pueden consul- tarse en la página web de dicha sala. En síntesis, la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no ha significa- do su supresión definitiva. Si así fuera, no podría cumplirse el mandato del mismo Acto Legislativo 2 de 2015 en cuanto a la continuidad del ejercicio de las funciones de la Sala, puesto que tales funciones son corporativas y no individuales. 3.5. El alcance de la expresión “ [l]os actuales Magistrados ”, contenida en el parágrafo 1º transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, en el actual estado de cosas Un aspecto que resulta crucial para la aclaración de las dudas planteadas, es el alcance que debe darse actualmente a la expresión “[l]os actuales Magistrados de la Sala Juris- diccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”, contenida en el parágrafo transitorio 1º del artículo 257 A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. En principio, y desde una perspectiva exclusivamente literal, parecería que no cupiera una interpretación distinta a la de entender que la expresión señalada se refiere a las personas naturales (con nombre propio) que ocupaban los cargos de magistrados de esa corporación a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015, es decir, el 1º de julio de ese año. Sin embargo, encuentra la Sala que cuando la norma señalada se refiere a los “ actuales magistrados ”, bien podría estarse refiriendo a dos ideas distintas: (i) a los individuos o personas naturales (con nombre y apellido) que ocupaban esos destinos el 1º de julio de 2015, o (ii) a los cargos de magistrados, existentes en ese mismo momento.

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