235504 Memorias 2018 Tomo I
443 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL cia de la ley estatutaria para la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judi- cial, significa que las limitaciones sobre las que la Corte Constitucional declaró exequible la norma de transición –el plazo y la exclusión de privilegios personales– ya no existen, como quiera que el límite temporal de un año se transformó en un plazo indeterminable (cuando se expida la ley estatutaria) y al tornarse también en indeterminada la extensión de la permanencia en los cargos empieza a configurarse un privilegio personal rechazado tanto por el constituyente derivado como por la Corte Constitucional. No obstante, la situación de inconstitucionalidad resultante no es predicable de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como institución, puesto que como se afirmó en el concepto 2327 y se reitera ahora, la norma de transición tiene el efecto práctico y necesario de su continuidad como única posibilidad de preservar las funciones a su cargo en tanto se in- tegra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así se explica a continuación. 3.4. La continuidad de las funciones y de los cargos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria creada en la Constitución de 1991 y la consiguiente pervivencia de la misma Sala En síntesis reiterada, el Acto Legislativo 2 de 2015, artículos 15 a 19, buscó modificar el gobierno y la administración de la Rama Judicial así como el modelo institucional de dis- ciplina, para lo cual, sustituyó el contenido del original artículo 254 de la Carta con las dis- posiciones atinentes al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, y derogó de manera tácita el Consejo Superior de la Judicatura y las dos salas que lo integra- ban, a saber, la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; para el ejercicio de la función disciplinar creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y estableció el meca- nismo de transición entre esa Comisión y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En la sentencia C-373-16, la Corte analizó y decidió de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, y a lo largo de su argumentación – como ya se citó en el punto anterior - puso de presente por lo menos dos aspectos de especial relevancia: (i) la necesaria preservación de la continuidad de las funciones disciplinarias y de de- finición de conflictos de competencia entre las jurisdicciones; y (ii) la extensión de la permanencia de “los actuales magistrados” como instrumento de transición, pero limitada en el tiempo, con la clara intención de evitar la confi- guración de privilegios personales. Con independencia del plazo de un año fijado en el parágrafo transitorio del artículo 19 en comento, tanto la sentencia C-373-16 como el concepto 2327, recogieron la existencia y vigencia de un grupo de cargos públicos – los cargos de magistrados de la Sala Juris- diccional Disciplinaria - destinados a continuar en ejercicio de las señaladas funciones. En el pronunciamiento de la Corte Constitucional, se alude varias veces a la Sala Juris- diccional Disciplinaria, no obstante la consideración de su derogatoria tácita.
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