235504 Memorias 2018 Tomo I
442 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO para periodos prorrogables de cuatro años, y el periodo del Gerente será el previsto en los estatutos del Banco (C.P. artículo 372). Justamente para preservar y garantizar el equilibrio de los poderes públicos, que atien- de al principio democrático de los “pesos y contrapesos”, o del control recíproco entre las diferentes ramas y órganos del Estado, es que el Acto Legislativo 2 de 2015 prohibió expre- samente la reelección del Presidente de la República (artículos 3 y 9), del Vicepresidente de la República (artículos 3 y 10), del Contralor General de la República (artículo 22) 327 , del Registrador Nacional del Estado Civil (artículo 26) y de los miembros del Consejo Nacional Electoral (artículo 26). Nótese que fijar el periodo de los más altos dignatarios del Estado es un asunto que la Constitución, o bien se ha reservado, o bien ha deferido expresamente al legislador, de allí que –como ya se dijo– sea una materia constitucionalmente sensible que debe ser analizada con celo. Es por tal reserva y por su trascendencia que cuando el constituyente derivado, en el Acto Legislativo 2 de 2015, optó por ampliar la permanencia en los cargos como el me- canismo de transición entre las instituciones encargadas de la función disciplinar dentro de la Rama Judicial, inequívocamente lo creó fijándole sus limitantes en la propia norma transitoria, de las cuales deriva su constitucionalidad. Tales limitantes, son: • el reconocimiento tácito de que los cargos demagistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son de periodo fijo, pues no de otra manera se haría necesario extender expresamente la permanencia; • la mayor permanencia no se configuró como prórroga del período individual ni como el cambio de un periodo fijo a uno indefinido, precisamente porque guardaba estrecha relación con el corto plazo –un año– fijado para la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; • el mecanismo de transición fue estructurado en norma especial, ajena a la transición prevista para los demás asuntos de la reforma en el artículo 18 transitorio del mismo acto legislativo 328 . Es evidente que las mencionadas limitantes excluyen el entendimiento de un privilegio personal y, se reitera, por lo mismo fundamentan la constitucionalidad de la norma de transición establecida para la función disciplinar. Ahora bien, la nulidad de las reglamentaciones de las convocatorias expedidas por el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura aunada a la inexisten- 327 Aunque debe aclararse que la reelección de este funcionario ya estaba prohibida en el artículo 267 original de la Carta. 328 El artículo 18 transitorio dispuso: “El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1o de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial. / Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria: (…).
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