235504 Memorias 2018 Tomo I
435 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL como en el caso anterior, es un sin sentido. En realidad la razón de ser de un artícu- lo transitorio es permitir el tránsito de legislación y facilitar la implementación de las nuevas disposiciones constitucionales. De hecho es frecuente que un artículo transi- torio, por definición, prolongue temporalmente la vigencia de una norma del antiguo régimen (por ejemplo el art. transitorio 8°) o posponga el inicio de la vigencia de una norma novedosa (por ej. el art. transitorio 17), sin que a nadie se le ocurra pensar que, por tales fenómenos propios de una transición, dichas normas son inconstituciona- les por violar las normas definitivas que establecían diferentes tiempos de vigencia. Luego no existe una diferencia entre las normas constitucionales permanentes y las transitorias que implique una subordinación de éstas frente a aquéllas”. (Se subraya). Ahora bien, el Acto Legislativo 2 de 2015, con el claro propósito de garantizar el ejercicio ininterrumpido de las funciones a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mientras la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se integraba, estableció un mecanismo de tran- sición en el parágrafo transitorio del artículo 19, en los siguientes términos: “Parágrafo transitorio 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Ju- dicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesio- nen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…” 316 . Sobre el mecanismo de transición, en el concepto 2327, esta Sala manifestó: “La norma de transición para el nivel nacional del órgano disciplinario, aunque no es explícita al respecto sin duda partió del reconocimiento del período fijo de los magis- trados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud del cual, cada uno se retiraría al vencimiento de su respectivo período. Como la reforma modificó los órganos de administración y de gobierno de la Rama Judicial y ordenó la expedición de una ley estatutaria que desarrollara las nuevas es- tructuras y funciones, en principio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dejaba de ser operante porque en un tiempo relativamente corto y mediante trámites ajenos a los demás asuntos de la reforma, entraría en ejercicio de sus funciones el nuevo órgano de disciplina judicial en el nivel nacional. En ese escenario, garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones de la Sala por razón de su derogatoria tácita, supuso la adopción de varias medidas: 316 La norma continúa: “Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”.
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