235504 Memorias 2018 Tomo I

402 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO El Ministerio de Salud y Protección Social, y en particular el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con el inciso primero del artículo 159 del CPACA, tienen el deber de representar a la Nación en los procesos judiciales en los que se discutan decisiones proferidas por los Tribunales de Ética Médica, Odontológica y de Enfermería. Los tribunales, y sus miembros individualmente considerados, son sujetos con inte- rés directo en el resultado del proceso en el cual se acusan las actuaciones y decisiones adelantadas en ejercicio de la “autoridad para conocer de los procesos disciplinarios éti- co-profesionales”, asignada en sus leyes de creación. De esta manera, están habilitados para comparecer en los procesos bajo las figuras de intervención reguladas en el CPACA, en armonía con el CGP. El pago de la eventual condena, salvo decisión judicial en contrario, debe cumplirse con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social, dada la relación sui generis de los tribunales con ese ministerio. 2. De considerarse que este Ministerio debe asumir en todo caso la representación judi- cial del Tribunal Nacional y Seccionales de Ética Médica y Odontológica, ¿cuál es la responsabilidad que recae sobre los tribunales referidos frente al pago de una even- tual condena de índole económica o cuando simplemente se disponga declarar la nulidad del acto demandado? 5. ¿En caso de que este Ministerio deba asumir el pago de condenas de carácter econó- mico, la entidad estaría facultada para repetir contra los magistrados del Tribunal Nacional y Seccionales de Ética Médica y Odontológica, que generaron el acto de- mandado y posteriormente anulado? Se reitera la respuesta a la pregunta 1, en cuanto a la obligación del Ministerio y del Ministro de Salud y Protección Social de comparecer en los procesos en los que se de- batan actuaciones de los Tribunales de Ética Médica, Odontológica y de Enfermería, en representación de la Nación. En caso de fallo adverso a la Nación, la eventual responsabilidad de los tribunales de ética en mención y de sus miembros, está vinculada a las consideraciones que sustenten las correspondientes decisiones judiciales, expuestas en la sentencia de anulación sim- ple, o de anulación y restablecimiento del derecho, en favor de la parte demandante. Di- cha responsabilidad se sujetará a las disposiciones legales que la regulan en los ámbitos disciplinario, penal, fiscal y patrimonial, según se explicó en este concepto, y estará sujeta a que se la derive con base en los ordenamientos procedimentales correspondientes. El Ministerio está facultado por la Constitución y por la ley para ejercer la acción de repeti- ción contra los miembros del tribunal de que se trate, bajo el entendido de que es requisito esencial para la prosperidad de la mencionada acción el que las actuaciones y decisiones que dan lugar al pago de condenas hayan sido realizadas con culpa grave o dolo.

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