235504 Memorias 2018 Tomo I
397 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Además en sus leyes de creación se dispuso, en todos los casos, que la jurisdicción es nacional pues la función se confiere respecto del ejercicio profesional “en Colombia”; y la sede principal de los tribunales nacionales es la capital del país 277 . Por consiguiente, son autoridades nacionales. Las leyes de creación de los tribunales nacionales contemplan la creación de los tribunales seccionales (de ética médica y odon- tológica) y departamentales (de enfermería), con lo cual consagró el ejercicio desconcen- trado de la función pública asignada 278 . La Ley 489 de 1998, define así la desconcentración administrativa: “Artículo 8º. Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Adminis- tración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones. Parágrafo. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento”. La financiación con cargo a los presupuestos departamentales, de los tribunales seccio- nales médicos y odontológicos, y departamentales de enfermería, prevista en la Ley 715 de 2002, no significa que tales tribunales se hayan incorporado al nivel territorial pues la Ley 715 en cita no contempló tal efecto y las leyes de creación, aún anteriores, son espe- ciales y prevalecen en punto a la organización de la función disciplinaria. 6.2. La pertenencia al Sector Administrativo de Salud y Protección Social Sea lo primero advertir que las leyes de creación de los Tribunales de Ética Médica, Odontológica y de Enfermería no previeron su “adscripción” o su “vinculación” al Minis- terio de Salud (para la época), de manera que en el sentido literal de la definición legal de “sector administrativo” contenida en el artículo 42 de la Ley 489 de 1998, no integran el actual Sector Administrativo de Salud y Protección Social. No obstante, en el concepto emitido por esta Sala el 21 de octubre de 2010, que da lugar a la consulta que ahora se absuelve, se hizo un exhaustivo repaso de la legislación y la línea jurisprudencial relativas a la naturaleza de los tribunales de ética y de las demás 277 Ley 23/81, artículos 63 y 67. // Ley 35/89, artículos 59 y 63. // Ley 266/96, artículo 12, Parágrafo 2º. 278 La Sala ya se había pronunciado en el sentido expresado en concepto del 22 de junio de 1990, Radicación número: 362, Actor: Ministerio de Salud, Referencia: Consulta Tribunal de ética médica ámbito de su competencia Ley 23 de 1981, artículo 46. “1.LosTribunalesdeÉticaMédicasonorganis- moscreadospor laLey23de1981,quetienenunanaturalezaespecialporcuantocumplenuna funciónpública,sin formarpartede laestructurade la Rama Ejecutiva, sin embargo, cuentan con la participación del Estado, a través del Ministerio de Salud, respecto de su presupuesto, de la designación de sus miembros y de la revisión de algunas de sus decisiones disciplinarias. (…) 4. La mencionada Ley 23 de 1981, creó el Tribunal Nacional de Ética Médica,consedeen lacapitalde laRepúblicay jurisdicciónentodoelterritorionacionalparadecidiren losprocesosdisciplinariosadelantadoscontra las faltas a la ética médica, en los cuales proceda aplicar la sanción de suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por cinco años y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Ética profesional (artículos 85 y 88, Ley 23 de 1981). / Según el artículo 84 ibídem, a los Tribunales Seccionales Ético Profesionales con sede en cada uno de los departamentos, intendencias o comisarías les corresponde aplicar las sanciones de amonestación privada, censura y suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por seis meses, en los procesos disciplinarios que adelanten por infracción del reglamento de ética médica.(…)”
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