235504 Memorias 2018 Tomo I
395 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL “… todo sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención pueden quedar o no vinculados por la sentencia. (…)”. Entonces, destaca así las diferencias con el CGP: “Lo que hace el CGP es ubicar bajo el concepto de “otras partes” a los que en el CPC se denominan terceros vinculados por la sentencia y dejar el calificativo de terceros exclusivamente para los terceros no vinculados por la sentencia”. Vale decir que en el CGP se acogió el sentido amplio de parte “… noción que cobija por igual a litisconsortes, otras partes y terceros, de ahí que se afirme que tienen esa aptitud jurídica, que se denomina capacidad para ser parte, todos los sujetos de derecho y es así como el artículo 53 del CGP, se encarga de pre- cisarlos al disponer: “Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”, norma que con acierto recoge todas las posibilidades que pueden darse para efectos de saber quién tiene la aptitud de intervenir en un proceso, en cualquier calidad”. Para concluir este acápite, advierte la Sala que el articulado del CPACA en materia de partes e intervinientes debe ser complementado, para su interpretación y aplicación, con los preceptos correspondientes del CGP. Asimismo, debe tenerse presente que de conformidad con los artículos citados y trans- critos atrás, en el CPACA el “interés directo” para intervenir en el proceso puede derivar de (i) la demanda o (ii) “de las actuaciones acusadas”, punto este de especial interés para el asunto materia de la consulta. 6. El ejercicio de la función administrativa sancionatoria por los Tribunales de Ética Médica, Odontológica y de Enfermería, en sus leyes de creación. Las responsabilidades. La intervención en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Consideración previa: Reitera la Sala lo señalado en el concepto del 21 de octubre de 2010 acerca de “la naturaleza y régimen de las organizaciones encargadas de la función disciplinaria enmarcada dentro de la obligación constitucional de inspección, control y vigilancia de algunas profesiones, -a los que la ley ha denominado en términos generales Consejos Profesionales o tribunales de ética-”. En efecto resulta útil subrayar lo dicho en el mencionado Concepto acerca de “la diversidad de formas y figuras utilizadas por el legislador… [los] rasgos comunes a estos organismos, como la carencia de personería jurídica, la falta de definición legal de su naturaleza jurídica, su dependencia presupuestal
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