235504 Memorias 2018 Tomo I

393 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minu- tos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos. 2. (…)”. Y al definir las decisiones que requieren notificación personal el artículo 198 dispone: “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personal- mente las siguientes providencias: … 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. …” Ahora bien, el Capítulo X del Título V, Parte Segunda, del CPACA, estatuye las reglas para la “intervención de terceros”, según se trate de coadyuvantes, litisconsortes facultativos o intervinientes ad excludendum , y atendiendo al medio de control. Para los procesos de nulidad con restablecimiento del derecho, contractuales y de re- paración directa, el artículo 224 consagra: “Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restable- cimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y res- tablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impug- nadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum . El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del de- recho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisi- to que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumula- ción de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum , se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código”.

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