235504 Memorias 2018 Tomo I

384 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO estatales, (ii) ejercieran funciones públicas; (iii) prestaran los servicios públicos de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable; (iv) administraran recursos del Esta- do. En el mismo artículo 53 se exceptúa a las “empresas de economía mixta” con régimen privado. El artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 adicionó tres incisos al artículo 53 de la Ley 734, en los cuales se explican las hipótesis establecidas en el texto original para clarificar cuándo los particulares son sujetos disciplinables. El texto actual de la norma es el siguiente: “Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o activi- dades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los co- metidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liqui- dan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presu- puesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utiliza- ción con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva”. El régimen especial incorporado en el Código Disciplinario Único, en síntesis, compren- de: (i) inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés, relacio- nados en el artículo 54 y ampliados en el parágrafo 2º del artículo 55 cuando se trata de árbitros y conciliadores; (ii) faltas gravísimas específicamente tipificadas para los parti- culares destinatarios de la ley disciplinaria, en el artículo 55, con la advertencia de que solo son sancionables a título de dolo o culpa; (iv) las sanciones y los criterios para su graduación, previstos en los artículos 56 y 57. b) La responsabilidad fiscal La Constitución Política –artículo 267, inciso primero– ordena a la Contraloría General de la República vigilar la gestión fiscal de “los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación”.

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