235504 Memorias 2018 Tomo I
383 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL trativos de las personas o entidades de derecho privado cuando cumplen funciones ad- ministrativas. Igualmente, en la nulidad con restablecimiento del derecho deben enten- derse comprendidos los actos de los particulares en ejercicio de función administrativa puesto que las respectivas reglas de competencia se refieren a los actos de las “autorida- des” o de “cualquier autoridad” 254 . 3.4. La responsabilidad Como se enunció antes, la ley regula los distintos ámbitos de la responsabilidad que asumen los particulares cuando ejercen funciones públicas. Veamos: a) La responsabilidad disciplinaria: La conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas es objeto del control denominado disciplinario, regulado actualmente en el Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002 255 -, con las adiciones de la Ley 1474 de 2011. Los particulares que desempeñan funciones públicas tienen en el Código Único Disci- plinario un régimen especial que puede sintetizarse como sigue: El artículo 25 de la Ley 734 detalla los destinatarios de la ley disciplinaria, entre quie- nes incluye a “los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código” 256 . En su texto original, el artículo 53 257 de la Ley 734 especificaba que eran sujetos del régimen especial disciplinario los particulares que (i) fueran interventores de contratos 254 Ley 1437/11. Conoce en única instancia el Consejo de Estado (artículo 149): “1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. / 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. // - Conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos (artículo 152): “1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. / 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. / 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). / 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…)”// - Conocen los jueces administrativos en primera instancia (artículo 155): “1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. / 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. / 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 255 Ley 734 de 2002 (febrero 5) “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. // Ley 1474 de 2011 (julio 12) “Por la cual se dictan normas orienta- das a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. 256 Ley 734/02, Artículo 25: “Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. / Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. / Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria”. 257 Ley 734/02, artículo 53: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. / Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva”. // Consti- tución Política, artículo 366: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable./Paratalesefectos,en losplanesypresupuestosde laNaciónyde lasentidadesterritoriales,elgastopúblicosocialtendráprioridadsobre cualquier otra asignación”.
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