235504 Memorias 2018 Tomo I
382 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO De acuerdo con el inciso tercero los particulares que ejercen la función administrativa deben ajustar sus actuaciones al procedimiento especial aplicable a la función adminis- trativa conferida, y en lo no previsto en ella deberán aplicar el procedimiento adminis- trativo general de la Parte Primera de la Ley 1437, quedando también sujetos al control judicial de sus actos, hechos, operaciones u omisiones, conforme a la Parte Segunda de la misma ley. 3.3. Los particulares en ejercicio de la función administrativa profieren actos administrativos susceptibles de control judicial Las actuaciones a través de las cuales se cumple la función administrativa, reguladas por normas especiales y, en su defecto, por la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, se expresan por regla general en actos administrativos. La jurisprudencia y la doctrina son coincidentes en definir el acto administrativo como la expresión de la voluntad unilateral de la autoridad administrativa, que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. El artículo 43 de la Ley 1437 en cita define el acto administrativo definitivo: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indi- rectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Asimismo en el artículo 74 establece la procedencia de los recursos de reposición, ape- lación y queja, contra los actos definitivos, como regla general; y en el artículo 75 dispone la improcedencia de los mencionados recursos cuando se trate de actos generales, de trámite, preparatorios o de ejecución, salvo disposición legal en contrario. Los actos administrativos son objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con- tencioso Administrativo, Parte Segunda, artículo 104: “Artículo 104. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios origina- dos en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho admi- nistrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” 253 . Con relación a los particulares que ejercen función administrativa, las disposiciones de la Segunda Parte del Código, sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al distribuir las competencias entre el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces administrativos, hacen expresa referencia a la nulidad de los actos adminis- 253 El artículo 104 del CPACA, además del inciso primero que se transcribe, relaciona los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo con- tencioso administrativo y, en armonía, el artículo 105 ibídem relaciona los asuntos de los que no conoce esta jurisdicción. En consecuencia, tratándose de las actuaciones de los particulares en ejercicio de función administrativa, ambas disposiciones deben ser valoradas.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz