235504 Memorias 2018 Tomo I
379 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL (ii) respecto de la función pública en general, en el inciso final del artículo 123: “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente des- empeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. En ambos casos, la norma constitucional indica que se trata de un ejercicio transitorio o temporal. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha concluido que otras disposiciones constitucionales permiten el ejercicio permanente de funciones públicas por los parti- culares 249 : “De allí resulta que, sin desconocer la libertad de las personas en su iniciativa y en sus actividades económicas y laborales, la Constitución haya previsto formas de vin- culación de los particulares a la gestión de intereses y asuntos públicos sin que en virtud de ella pierdan su condición privada. Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de fun- ciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determi- nados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten parti- cipar en actividades de gestión de esa misma índole. Desde luego, tal ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica. (…)”. Ejercer funciones públicas implica necesariamente la sujeción de las actuaciones del particular a los regímenes sustanciales y procesales que apliquen a la respectiva función y, por consiguiente, el deber de asumir también las responsabilidades correlacionadas, en los términos que haya fijado la ley, como lo señala la jurisprudencia constitucional 250 : “Cambia así sustancialmente la lectura del artículo 6º de la Constitución Política, que ya no admite una interpretación literal sino sistemática: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mi- rado de modo absoluto bajo la óptica de la responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés 249 Corte Constitucional, Sentencia C-286/96 (27 de junio) - Referencia: Expediente D-1116 - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 -parcial- de la Ley 200 de 1995. // También la Sentencia C-181-02 (12 de marzo), Referencia: expediente D-3676 - Demanda de inconstitucionali- dad contra los artículos 9° (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995: “…cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador”. 250 Cfr. Sentencias Corte Constitucional enunciadas en la cita anterior.
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