235504 Memorias 2018 Tomo I

378 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO “…el derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Es- tado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplina- dos; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de lega- lidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza”. Hace notar la Sala, en la transcrita definición, la relación del derecho disciplinario con quienes están sujetos a “deberes especiales” y pueden ser responsables por “infracción de deberes funcionales”, previa aplicación del debido proceso y los elementos que lo ca- racterizan. Las enunciadas características permiten concluir que la responsabilidad en el ejercicio de las profesiones, prevista en el artículo 26 de la Constitución Política y en los términos que defina la ley, es objeto del derecho disciplinario. Como se explica a continuación, la potestad sancionatoria del Estado que el derecho disciplinario regula puede ser ejercida también por los particulares, quienes, en conse- cuencia, quedan sujetos a las condiciones y responsabilidades que rigen la función pú- blica de que se trata. 3. El ejercicio de funciones públicas por los particulares. Las responsabilidades inherentes. La acción de repetición El artículo 26 de la Constitución radica en cabeza de “las autoridades” las funciones de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones u oficios. El término genérico, “las autoridades”, como también lo ordena el citado artículo 26, debe ser concretado, lo cual es de competencia exclusiva del legislador, que goza de una amplia potestad de configuración por cuanto el mencionado artículo 26 no establece res- tricciones o condicionamientos. En consecuencia, el legislador puede, como lo ha hecho, asignar las supra dichas funciones a los particulares, sin que estos trasmuten en servido- res públicos. El ejercicio de funciones públicas por los particulares está previsto en la Constitución Política, en los términos que establezca la ley: (i) en relación con la función judicial, en el inciso cuarto del artículo 116: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de adminis- trar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

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