235504 Memorias 2018 Tomo I

369 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL (…) De la falta de legitimación en la causa material Se tiene que, evidentemente, la legitimación de hecho en la causa, por pasiva, con- curre tanto en relación con el Ministerio de Desarrollo Económico como en relación con la Superintendencia de Sociedades (…) resulta incuestionable que la Superin- tendencia de Sociedades, en el momento cronológico descrito, no constituía una persona jurídica distinta de la Nación, no es menos verídico que se encontraba facultada para concurrir a los procesos judiciales en defensa de los intereses que gestionaba –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. Dicho planteamiento, por lo demás, en modo alguno desconoce que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil –C. de P. C.-, atribuye “… capacidad para compare- cer por sí al proceso …”, a las personas, naturales o jurídicas, que pueden dispo- ner de sus derechos; sin embargo, se precisa que esa condición no se encuentra instituida en la norma como una exigencia absoluta, puesto que resulta claro que incluso la propia ley procesal civil consagra algunas excepciones, tal como ocurre con la herencia yacente o con los patrimonios autónomos, los cuales, a pesar de no contar con personalidad jurídica propia, sí pueden ser sujetos procesales de lo cual se desprende que la circunstancia consistente en que a la Superintendencia de Sociedades, por carecer de personalidad jurídica independiente antes de la ex- pedición del Decreto ley 1080 de 1996, no podía ni puede negársele capacidad para ser sujeto, activo o pasivo, en un proceso judicial. (…) resulta todavía más claro e incontrovertible que la Superintendencia de Sociedades cuenta con capacidad para comparecer en cualesquiera procesos judiciales en los que se ventilen asun- tos de su interés, como demandante, demandada o interviniente, sin que deba y/o pueda válidamente ser representada por el Ministerio al cual se encuentra adscrita (…) la Superintendencia de Sociedades tenía la capacidad jurídica suficiente para asumir la condición de sujeto procesal representando los intereses de la Nación, comoquiera que los hechos, actos y omisiones que se le endilgan acaecieron con ocasión del ejercicio de las funciones a su cargo, más allá de que el atributo de la personalidad jurídica le hubiere sido expresamente otorgado apenas con el Decre- to ley 1080 de 1996. Por consiguiente, el denominado en su momento Ministerio de Desarrollo Económico —en la actualidad el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con base en lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 790 de 2002—, en la medida en que no intervino en la adopción de las decisiones o en el despliegue de las actividades que el accionante cataloga como la fuente de los daños cuya reparación reclama en el sub lite y, además, careció en todo momento de la potes- tad normativamente atribuida de asumir la defensa en juicio de los intereses de la Superintendencia de Sociedades en el presente litigio, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del mismo. En el anterior sentido, entonces, se efec- tuará el respectivo pronunciamiento en la parte resolutiva de la presente decisión. (La subraya es del texto de la consulta). (…).

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz