235504 Memorias 2018 Tomo I

368 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO precisando que por este hecho sus integrantes no pueden ser considerados funcio- narios públicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la función de adelantar procesos administrativos de carácter sancionatorio origina- dos en el ejercicio de la medicina”. (Sentencia C-620 de 25 de junio de 2008). “2. En ese orden de ideas, la vinculación del Ministerio de Protección Social, al trá- mite constitucional se torna aparente, como quiera que el reclamo constitucional no lo involucra, pues la queja se circunscribe a la negativa de conceder el recurso de apelación formulado contra la decisión cuestionada por parte del Tribunal de Ética Médica del Atlántico. (…)” 233 . b) La sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec- ción Tercera, Subsección A, de fecha 3 de octubre de 2012 234 , en la cual se reconoció legitimación en la causa por pasiva a la Superintendencia de Sociedades, cuando no tenía personería jurídica, y se consideró innecesaria su representación judicial por el ministerio al cual estaba adscrita, porque el debate judicial se refería a deci- siones de la Superintendencia. La consulta transcribe los siguientes apartes de la sentencia: “… Se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la de- manda y de la notificación del libelo inicial al demandado, por manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la le- gitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (…). Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitima- do de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legi- timación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a di- lucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. 233 (i) La cita de la sentencia C-620-08 es de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.// (ii) La subraya es del texto de la consulta. 234 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. No. 25000-23-26-000-1995-000936-01 (22984).

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