235504 Memorias 2018 Tomo I
214 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 Constitución; (vi) el deber de interpretar toda la legislación y las demás disposiciones que forman parte del ordenamiento jurídico, incluyendo los actos administrativos, a la luz de los principios y las normas constitucionales (interpretación constitucional), y (vii) la necesidad de llenar los vacíos que existan en la legislación, con la aplicación de los principios y las normas de la Carta Política, inclusive aquellos que forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad en sentido estricto” (integración normati- va constitucional)”. (Subrayas añadidas). En consecuencia, la norma reglamentaria invocada en este caso por el Consejo Supe- rior de la Judicatura, solo puede ser interpretada y aplicada en el sentido de que dicho órgano no es competente para conocer de los procesos de cobro coactivo en los que se haya declarado formal y expresamente la prescripción antes del 26 de diciembre de 2014, fecha de promulgación de la Ley 1743 de ese año. 5. El caso concreto La entidad competente para conocer del proceso de cobro coactivo No. 18497-00 inicia- do por la Dirección Nacional de Estupefacientes y, por lo tanto, para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor José Wilson Ocampo para que se declare la prescripción de la acción de cobro y el levantamiento de la medida cautelar, es el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones que se exponen a continuación: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso, como argumento para rechazar su competencia en el presente asunto, además de lo dispuesto en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 remite al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el cual, a su vez, reenvía al Estatuto Tributario. Para el Consejo Superior, esta doble remisión significa, entre otras cosas, que los documentos que prestenmérito ejecutivo para llevar a cabo ese tipo de cobros deben cumplir con los requisi- tos previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario 119 , dentro de los cuales se encontraría el de no encontrarse prescrito el título que dé lugar a la ejecución. De ahí deriva que el Minis- terio de Justicia y del Derecho debió realizar un “saneamiento” de los respectivos procesos, antes de remitir los expedientes al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de descartar, entre otros, aquellos que estuvieran “prescritos”. Ahora bien, tal como se explicó, el artículo 9 de la Ley 1743 de 2014 establece que los recursos provenientes de las multas impuestas por los jueces a las partes y a terceros, en 119 Esta norma dispone: “Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente”.
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