235504 Memorias 2018 Tomo I
213 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PCSJA17-10674 del mismo año no puede ser interpretado de la forma en que pretende hacerlo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el presente conflicto, es decir, en el sentido de que el Consejo Superior no es competente para conocer de los procesos de cobro coactivo que, al momento de entregarse los respectivos expedientes por parte del Ministerio de Justicia, se consideren “prescritos”, por haber transcurrido determinado tiempo desde su inicio o desde otro punto, pues tal hermenéutica sería inadmisible, por resultar ostensiblemente contraria a la Constitución Política y a la ley, además de anti- técnica, como ya se explicó. Esta interpretación tendría otra consecuencia igualmente inaceptable, desde el punto de vista legal y constitucional, a saber: que la declaratoria de prescripción, de ser legal- mente procedente en determinados casos, tendría que hacerla hoy en día el Ministerio de Justicia y del Derecho, a pesar de haber perdido competencia para conocer de dichos procesos desde hace más de tres (3) años, con lo cual la decisión que adoptara, ya sea en el sentido de declarar la prescripción de la acción de cobro y la terminación del respec- tivo proceso, o bien que dicha acción no ha prescrito y debe continuarse con el proceso, estaría claramente viciada de nulidad, por falta de competencia, e implicaría desconocer el derecho al debido proceso administrativo. Debe recordarse que una de las consecuencias que tiene la prevalencia de las normas constitucionales sobre las otras disposiciones del ordenamiento jurídico, tal como lo dis- pone el artículo 4º de la Carta Política, es que las normas de inferior jerarquía deben in- terpretarse en armonía con la Constitución, a menos que dicha hermenéutica no resulte posible, por existir una ostensible e insalvable contradicción o incompatibilidad entre la norma legal o administrativa y los preceptos superiores. Así lo manifestó la Sala en el concepto 2353 de 2017 118 : “(…) con la expedición de la Carta Política de 1991, el principio de primacía de la Cons- titución vino a tener un nuevo y destacado impulso, en torno al cual se ha dado un amplio y profundo desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Con- sejo de Estado, principalmente, así como en la doctrina. En efecto, del artículo 4º de la Constitución se han derivado importantes consecuencias jurídicas, como las siguien- tes: (i) la declaratoria de inexequibilidad de las normas legales y con fuerza de ley que contradigan la Constitución, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las leyes asignado a la Corte Constitucional; (ii) la declaratoria de nulidad, por par- te del Consejo de Estado, de los decretos y demás actos administrativos de carácter general expedidos por el Gobierno nacional que desconozcan la Carta Política; (iii) la inaplicabilidad, en cada caso concreto, de las disposiciones legales y de otro orden que estén en oposición a las normas constitucionales, es decir, la llamada “excepción de inconstitucionalidad”; (iv) la derogatoria de los preceptos legales o de otro orden ex- pedidos antes de una norma constitucional, que estén en clara contradicción con esta (“inconstitucionalidad sobreviniente”); (v) la regla de que, existiendo alguna incompa- tibilidad entre una disposición constitucional y una norma legal o de otra índole, am- bas formalmente vigentes, debe prevalecer o aplicarse de preferencia la norma de la 118 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2353 del 19 de septiembre de 2017.
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