235504 Memorias 2018 Tomo I

212 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 y dicha corporación en pleno, continúan vigentes, pero ahora en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura (sin división alguna) 117 . En la misma línea, el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” , establece, entre las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, la siguiente: “13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despa- chos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador,” (Resaltamos). Como puede observarse, todas las funciones a cargo del Consejo Superior de la Judica- tura deben ser cumplidas por dicho órgano “de acuerdo a la ley” o “con sujeción a la ley” (artículos 256 y 257 de la Carta Política), lo que reitera claramente el principio de legali- dad al que están sometidas todas las autoridades públicas. Aunque es indudable que la Constitución y la ley le permiten expresamente al Consejo Superior “dictar reglamentos” o “regular”, como lo menciona el artículo 85, numeral 13, de la Ley 270, es evidente que dicha facultad reglamentaria o, si se quiere, regulatoria, no es incondicional ni ilimitada, sino que se encuentra sujeta a precisos límites, contenidos en las mismas normas constitucionales y legales citadas. En efecto, dichos reglamentos deben: (i) ser solamente “los necesarios”, es decir, aque- llos que resulten indispensables para garantizar el eficaz funcionamiento de la adminis- tración de justicia; (ii) estar relacionados con la organización y las funciones internas asignadas a los distintos cargos, o con la regulación de los trámites judiciales y adminis- trativos que se adelanten en los despachos judiciales, y (iii) lo que resulta más importante para los efectos de este conflicto, dichos reglamentos solo pueden expedirse “en los as- pectos no previstos por el legislador” . Este último requisito debe entenderse desde una lógica reglamentaria, es decir, en cuanto a la necesidad de expedir las normas que se requieran para concretar y hacer po- sible el cumplimiento efectivo de la ley, en aquellos puntos que el legislador haya omi- tido, por tratarse de aspectos técnicos, operativos, administrativos u otros de carácter detallado. Pero mal podría entenderse que dicha facultad normativa pueda utilizarse para derogar, limitar, modificar o condicionar la ley o, incluso, para ampliar su alcance, adicionando sustancialmente temas o aspectos que el legislador no haya regulado. En cualquiera de estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura estaría actuando con ex- tralimitación de sus funciones e invadiendo la competencia del Congreso de la República, desconociendo de esta forma, no solamente la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sino también la Constitución. Por estas razones, y aun manteniendo la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que el parágrafodel artículo 1º del AcuerdoPCSJA17-10637 de 2017,modificadopor el Acuerdo 117 Ya que la Corte consideró exequible la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

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