235504 Memorias 2018 Tomo I
208 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 “ Artículo. 41.- La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Por lo tanto, para poder determinar con certeza qué procesos de cobro coactivo han prescrito y cuáles no, se debe realizar un estudio detallado de cada uno de ellos, teniendo en cuenta sus circunstancias de hecho, las pruebas que obren en el expediente y las nor- mas que resulten aplicables. En esa medida, no es posible jurídicamente considerar que un proceso y, menos aún, un grupo de procesos, se encuentren prescritos, por el simple hecho de haber transcurrido determinado tiempo, por largo o extenso que sea. En esamedida, cuando los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura se refieren a los “procesos prescritos”, no puede entenderse que se refiera a los procesos de cobro coactivo en los que hayan pasado cinco (5) o más años desde su iniciación, des- de la notificación del mandamiento de pago o desde otro hito, en particular, sino exclusi- vamente aquellos en los que se haya declarado formal y expresamente la prescripción, lo que conlleva la terminación efectiva del respectivo proceso. Dado que el traslado de la competencia para el conocimiento de tales procesos ocurrió con motivo de la expedición de la Ley 1743 de 2014, y no de los decretos reglamentarios o de otro hecho posterior, tal declaración tendría que haber sido hecha, por el Ministerio de Justicia o por la autoridad que fuera competente, antes de la entrada en vigencia de la citada ley, pues posteriormente ya no podría ser hecha por tal autoridad, en razón a la pérdida de competencia que implicó para ella la promulgación de la Ley 1743. En los demás casos, se trata de procesos vigentes, aunque se encuentren inactivos e, incluso, archivados (siempre que no hayan sido terminados por otra causa legal), en los que podría o no haber ocurrido la prescripción, según lo que se determine en cada caso, de acuerdo con las consideraciones jurídicas que se han efectuado previamente. b.2.) El principio de legalidad, la competencia administrativa y las atribuciones normativas del Consejo Superior de la Judicatura El análisis de las normas constitucionales y legales que establecen las funciones y com- petencias del Consejo Superior de la Judicatura permite concluir claramente que ningu- na de ellas lo faculta para atribuirse o quitarse competencias administrativas otorgadas por la ley. En efecto, es importante recordar que uno de los principios esenciales de cualquier Es- tado de Derecho es el principio de legalidad, el cual, en nuestro medio, está contenido principalmente en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política 110 . De acuerdo con 110 “Artículo 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz