235504 Memorias 2018 Tomo I

207 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL La citada norma estuvo vigente hasta el 26 de diciembre de 2002, fecha en la que entró a regir la Ley 791 de 2002 108 , que reguló el tema así: “Artículo 8. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: Artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y conver- tida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nueva- mente el respectivo término”. Como ya se mencionó, el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 otorgó la competencia al Consejo Superior de la Judicatura para cobrar las multas impuestas a las partes por los jueces de la República y los árbitros, en los procesos judiciales y arbitrales, así como en los incidentes de desacato a fallos de tutela, para lo cual la norma citada remite al artí- culo 5 de la Ley 1066 de 2006, el cual, a su vez, re-envía al “procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” (se destaca). En esa medida, no resulta posible aplicar las normas sobre prescripción (incluyendo la relativa a su suspensión e interrupción) previstas en el Estatuto Tributario (artículos 817 y 818), pues, fuera de que dicha institución no es de naturaleza procesal, sino sustancial, como ya se explicó, las disposiciones referidas no forman parte del Título XVIII de dicha codificación, que es el que contiene el procedimiento de cobro coactivo. Además, debe recordarse que las multas no tienen naturaleza tributaria, menos aún las impuestas por los jueces de la República en el curso de los procesos judiciales, razón por la cual dichas obligaciones no están reguladas, en general, por el Estatuto Tributario. A este respecto, la Corte Constitucional explicó que “(...) las multas no tienen naturaleza tri- butaria, como lo demuestra precisamente el artículo 27 del Decreto No. 111 de 1995 que las sitúa dentro de los ingresos no tributarios, subclasificación de los ingresos corrientes de la Nación” 109 . En esta media, sería necesario aplicar las normas del Código Civil sobre la prescripción, tal como fueron modificados por la Ley 789 de 2002, en armonía con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que puede haber procesos de cobro coactivo que se iniciaron antes de la vigencia de la Ley 789, razón por la cual ha de considerarse, igualmente, lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887: 108 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”. 109 Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 1996.

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