235504 Memorias 2018 Tomo I

206 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiem- po permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. (…) La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se ad- quiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adqui- sitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración”. Las principales diferencias que para la jurisprudencia y la doctrina existen entre la pres- cripción y la caducidad pueden puntualizarse así: (i) La prescripción es una institución de derecho sustancial, en tanto produce el na- cimiento o la extinción de derechos y obligaciones, mientras que la caducidad es una figura de derecho procesal, en cuanto entraña la imposibilidad de acudir a la jurisdicción en procura de determinada “acción”, pretensión o medio de control. (ii) La prescripción debe ser alegada expresamente por el deudor y, salvo en algunos casos especiales, no puede ser declarada de oficio por el juez o la autoridad com- petente. La caducidad puede y debe ser declarada de oficio. (iii) La prescripción puede suspenderse, en los casos previstos en la ley; la caducidad no. (iv) La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, en los casos indi- cados por la ley; la caducidad solo puede impedirse o dejarse inoperante me- diante la presentación oportuna de la demanda (artículo 94 del Código General del Proceso). (v) La prescripción puede renunciarse expresa o tácitamente, después de cumplida; la caducidad no puede renunciarse. Sobre la prescripción de la “acción ejecutiva”, el artículo 2536 del Código Civil, estable- cía originalmente: “Artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez”.

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