235504 Memorias 2018 Tomo I

205 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL extintiva de las obligaciones y los derechos personales correlativos, y (ii) la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, llamada también “usucapión”. Para los efectos de este conflicto, solo nos interesa la primera clase de prescripción, que está prevista en el artículo 1625 del Código Civil, numeral 10°, como una de las formas o modos de extinción de las obligaciones. Adicionalmente, en relación con esta figura, el artículo 2535 ibidem dispone: “Artículo 2535. La prescripció que extingu l s acci nes y derechos ajenos exige so- lamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Lo dispuesto en la norma anterior no significa, sin embargo, que la prescripción ope- re automáticamente, por el simple paso del tiempo, pues requiere, en primer lugar, la pasividad o inactividad del acreedor en el ejercicio de las acciones que la ley le otorga para hacer efectivo su derecho, y en segundo lugar, que dicha situación sea reconocida y declarada por la autoridad competente. Sobre el primer aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-832 de 2001 106 , señaló: “La prescripción es un modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripción adquisitiva), o para extinguir obligaciones (prescripción extintiva). Esta institución ju- rídica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos. No opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en consideración elementos subjetivos como el ejerci- cio o inactividad de un derecho subjetivo”. En segundo lugar, como se enunció, la prescripción no puede ser declarada de oficio, salvo en aquellos casos que taxativamente señale la ley, por lo que debe ser alegada por el deudor, en su defensa (artículo 2513 C.C.). Finalmente, la prescripción puede ser suspendida, interrumpida y renunciada, en los eventos que dispone la ley (artículos 2514, 2515, 2516, 2539, 2540 y 2541 ibidem ). Por otro lado, recuerda la Sala que no pueden confundirse la prescripción y la caduci- dad, puesto que existen profundas diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, que han sido reseñadas, de tiempo atrás, por la jurisprudencia y la doctrina. Así, por ejemplo, la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó 107 : “(…) La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del tér- mino perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que 106 Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, Expediente: D-3388. 107 Providencia del 23 de septiembre de 2010, radicación 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08), reiterada el 5 de marzo de 2015, expediente Nº 270012333000 201300248 01 (1153-2014).

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