235504 Memorias 2018 Tomo I

197 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Para finalizar, argumentó que la expedición de los acuerdos bajo los cuales pretende es- cudarse el Consejo Superior de la Judicatura para no asumir el conocimiento de los pro- cesos presuntamente prescritos, no guarda armonía con el ordenamiento jurídico, toda vez que con ello se busca eludir la competencia encomendada por la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015 y constituye, además, una extralimitación de sus funciones, que genera, además, un desajuste en la armonía del ordenamiento jurídico, que implicaría una violación a los derechos fundamentales de petición y del debido proceso. En efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que si dicha cartera se encar- gara de adelantar los trámites correspondientes en el proceso del señor Ocampo Giraldo, como lo pretende el Consejo Superior de la Judicatura, se propiciaría que cualquier acto administrativo que expida estuviera viciado de nulidad, al no tener dicha cartera la com- petencia legal para adelantar tales procesos. 2. Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Argumentó que el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 establece como requisito para el traslado de los procesos de cobro coactivo, el siguiente: “Artículo 11. Cobro coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coac- tivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimien- to establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006”. (Subrayas del Consejo Superior). Expuso que la remisión efectuada por dicha disposición al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, no tiene otra finalidad que la de precisar que, al momento de adelantar el cobro coactivo, debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario. Esto im- plica que la autoridad competente debe acatar lo dispuesto por tales normas procedimen- tales, lo que incluye verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 828 del Estatuto Tributario para los títulos ejecutivos. Entre dichas condiciones debe entenderse incluida la de que el título respectivo no esté prescrito, aspecto que no se cumple en el presente conflicto, pues resulta evidente que la respectiva acción de cobro se encuentra prescrita, desde mucho antes, incluso, de expedirse la Ley 1743 de 2014. Prosiguió exponiendo que el saneamiento de los expedientes que prescribieron con an- terioridad a la recepción de los procesos por parte del Consejo Superior de la Judicatura es un asunto de “competencia exclusiva” del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de receptor de la cartera proveniente de la DNE, y que tal ministerio, una vez re- cibida dicha cartera, debió realizar las acciones necesarias para evitar futuros perjuicios a los administrados. Asimismo, expuso que para dar cumplimento al traslado de los procesos de cobro coactivo y sus respectivos expedientes, que ordenó el Decreto 272 de 2015, una vez asignada la partida presupuestal por parte del Gobierno nacional, el Consejo Superior

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