235504 Memorias 2018 Tomo I
190 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 Sentencia C-889 de 2012. En efecto, dicha sentencia constituye un precedente relevante, cuya ratio decidendi debió ser aplicada por la Sala de Revisión. Sin embargo, al confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al permitir que el Alcalde de Bogotá convoque a la mencionada consulta popular, desconoció que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, el legislador es el único que puede prohibir las corridas de toros. Ello resultaba contrario a lo previamente decidido por la Corte y amparado por la cosa juzgada constitucional” . (Subraya de la Sala) En consecuencia decretó la nulidad de la mencionada sentencia T-121-17 y ordenó que por la Sala Plena se dictara nueva decisión. Significa entonces, que la convocatoria a la consulta por parte del Alcalde Mayor de Bogotá no es jurídica y por lo tanto es irrealizable. De contera, las diferencias de criterio en punto a la financiación de dichomecanismo de participación dejaron de ser irrelevantes en ese caso concreto, y, por sustracción de ma- teria, no cabe decisión de fondo en el conflicto negativo de competencias administrativas planteado a la Sala, que, por consiguiente, se declarará inhibida. 3. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con- tencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspen- derán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedi- miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de compe- tencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones adminis- trativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 98 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. 98 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de per- sonas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se
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